Impuestos > Decreto Nº 4.345/15 - 02/11/15

                                                    DECRETO Nº 4.345/15

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 4951/2013, "DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL"

                                                                                                      Asunción, 02 de noviembre de 2015

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la cual solicita la reglamentación de la Ley N° 4951/2013, "De Inserción al Empleo Juvenil"/ y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación de las leyes, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento.
Que el Artículo 63 de la Ley N° 4951/2013, encomienda al Poder Ejecutivo a reglamentar el referido cuerpo legal.
Que resulta imperiosa la necesidad de reglamentar la Ley N° 4951 del 20 de junio de 2013, "De Inserción del Empleo Juvenil", con el fin de regular la implementación de las modalidades de trabajo previstas en dicha Ley y la dotación de recursos económicos necesarios para los subsidios previstos en los Artículos 54 y 61 de la misma, lo que permitirá contar con un mecanismo de promoción social que fomente, al mismo tiempo, la capacitación laboral y el acceso al primer empleo, a los sectores menos favorecidos, previsto en la Ley y el direccionamiento de recursos por parte del Estado para tal fin, en conjunción con los empleadores de los sectores público y privado.
Que mediante la puesta en vigencia efectiva de la Ley se da cumplimiento al objetivo general de la Política Pública de Empleo Juvenil, de desarrollar e implementar iniciativas que permitan a los jóvenes construir trayectorias de trabajo decente, todo ello en el marco de esta reglamentación como así también sus respectivos objetivos particulares en cuanto a Aspectos Transversales (I. Sustentabilidad, II. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, III. Igualdad de oportunidades entre los diversos grupos juveniles, IV. Política de Empleo a nivel local, V. Ventanilla única); Empleo (I. Inserción directa, II. Incentivos a la demanda de empleo juvenil) y Empleabilidad (I. Acceso a la capacitación laboral y II. Pertinencia y calidad de la formación).

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 4951/2013, "De Inserción al Empleo Juvenil de conformidad con las disposiciones de este Decreto.
CAPITULO I
SECCION I ASPECTOS GENERALES DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 2°.- Este Reglamento establece las condiciones legales para fomentar la formación, capacitación e inserción al empleo formal por medio de las diferentes modalidades previstas en la Ley, como mecanismo de promoción social para los grupos menos favorecidos, que permita crear condiciones de mayor equidad a favor de hombres y mujeres jóvenes en relación con sus posibilidades de acceso y permanencia en el mercado laboral.
Art. 3°.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán en todo el territorio nacional, y sus normas son de cumplimiento obligatorio para los jóvenes que se constituyan en beneficiarios, a través de alguna de las modalidades previstas en la Ley, asimismo, a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que accedan a proveer de una oportunidad de inserción laboral bajo los términos de la Ley N° 4951/2013, "De Inserción al Empleo Juvenil".
SECCION II
DE LAS DEFINICIONES
Art. 4°.- Definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Planilla de Beneficiarios: aquella base de datos conformada por la información individual de cada joven que integra el padrón de beneficiarios para el control, vigilancia, entrega y vigencia de derechos de los beneficiarios.
b) Dirección General del Empleo (DGE): la dependencia administrativa dependiente del Ministerio de Empleo, Trabajo y Seguridad Social (MTESS).

c) Subsidio: prestación en dinero asignada a los jóvenes beneficiarios incluidos en los Artículos 4° y 5° de la Ley, proveniente de las previsiones establecidas en el Artículos 54, 61 y 62 de la Ley.
d) Beneficiario: los jóvenes beneficiarios de los derechos y subsidios establecidos por la Ley.
e) Pobreza: A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por pobreza al conjunto de carencias y limitaciones que inciden negativamente en las condiciones de vida de las personas jóvenes y de los grupos sociales previstos en la Ley. La misma se manifiesta fundamentalmente en términos de privación de los satisfactores de las necesidades básicas, tales como alimentación, salud, educación, agua potable, servicios sanitarios y de energía, entre otros, debido a la insuficiencia de ingresos, de capacidades o de activos materiales y sociales, es decir, son pobres aquellas personas que pertenecen a hogares que no alcanzan una calidad de vida promedio en las dimensiones establecidas en el Índice de Calidad de Vida determinadas por la Secretaría de Acción Social u otra autoridad nacional competente.
f) ICV: Índice de Calidad de Vida es un instrumento que ordena los hogares, según la calidad de vida que alcanzaron sus miembros, a partir de la aplicación de la Ficha Hogar.
h) IFCL: Institutos de Formación de Capacitación Laboral certificados por el Órgano Rector del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, conforme con lo dispuesto por la Ley N° 1652/2000 y su reglamentación.
h) Ficha Hogar: es la ficha utilizada para la selección de beneficiarios, cuyo formato ha sido aprobado por Decreto N° 3866/2010.
i) Ley: Se entenderá que se refiere a la Ley N° 4951/2013, "De Inserción al Empleo Juvenil".

CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL (SIEJ)
SECCIÓN I 
SISTEMA DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL (SIEJ)

Art. 5°.- El Sistema de Inserción al Empleo Juvenil identificado con las siglas (SIEJ), es una instancia deliberativa, consultiva y coadyuvadora de la política de inserción juvenil laboral.

Art. 6°.- El Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ) estará coordinado por la Autoridad de Aplicación de la presente Reglamentación de la Ley e integrado, además, por la Mesa Nacional para la Generación del Empleo Juvenil y los órganos públicos y privados adscriptos al Sistema.
Son funciones del Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ):
Asesorar a la Autoridad de Aplicación.
Proponer normas, criterios, directrices y patrones en las cuestiones sometidas a su consideración por la Autoridad de Aplicación.
Cooperar con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cumplimiento de la Ley y sus reglamentos; y
Las demás que le correspondan de acuerdo con la ley o reglamentados por Decreto y Resolución de la Autoridad de Aplicación.
El SIEJ sesionará ordinariamente tres veces al año. También lo hará de modo extraordinario cuando las circunstancias así lo requieran o por convocatoria de su Presidente.

SECCIÓN II
DE LA A UTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que a través de la Dirección General de Empleo ejercerá en todo el territorio nacional, la implementación del cumplimiento de la Ley N° 4951/2013, de la Reglamentación Técnica y Resoluciones que deriven de la mencionada Ley.

Art. 8°.- En el marco de sus atribuciones, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:
a) Registrar, habilitar e inhabilitar a los jóvenes y las empresas beneficiarios de las modalidades de trabajo previstas en el Título 11 de la Ley.
b) Atender las solicitudes de inscripción e inclusión en la Planilla de beneficiarios en caso de no haberlos incluido a los potenciales beneficiarios, de asesoría y orientación a los solicitantes y beneficiarios, las peticiones de información pública y la resolución de recursos.
c) Otorgar los beneficios previstos en la Ley a los jóvenes beneficiarios con base en la selección realizada por un empleador y que ambos estén inscriptos en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ).
d) Expedir toda norma complementaria, aclaratoria y de aplicación de la Ley N° 4951/2013 y este reglamento.
e) Fijar las políticas, procedimientos y aplicación relativos al pago de los subsidios y de la selección de los beneficiarios y, en su caso, emitir las reglamentaciones que se consideren.
f) Verificar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios, conforme con lo establecido en la ley y este Reglamento.
j) Coordinar acciones con la Secretaria de Acción Social, la Secretaría Nacional de la Juventud, la Secretaría Nacional de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) y el Viceministerio de PYMES del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) para la participación en el proceso de identificación de posibles beneficiarios y empleadores, de acuerdo con los instrumentos técnicos dispuestos en los Artículos de este Decreto, y podrá al efecto firmar Acuerdos o Convenios de Cooperación.
h) Definir las políticas generales del Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ), así como el procedimiento de utilización.
i) Controlar y vigilar el cumplimiento por parte de los beneficiarios, los IFCL y las Empresas en la asistencia y el desarrollo de las actividades de capacitación y práctica laboral.
j) Generar los documentos, estudios y análisis a ser realizados periódicamente para la implementación de la asignación de cupos y recursos de las modalidades de trabajo previstas en la Ley, así como suministrar los insumos necesarios para la actualización del Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ).
k) Coordinar acciones con Organismos y Entidades del Estado (OEE), en las cuales se requiera contar con información necesaria para los cruces de información y base de datos.
i) Suscribir Convenios de Cooperación con entidades públicas o privadas afines, a los efectos de la difusión, reclutamiento de jóvenes y empleadores postulantes y todas aquellas conducentes al cumplimiento de la Ley.
m) Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos nacionales e internacionales, a fin de obtener y acrecentar los recursos del Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) y para la mejor entrega de este subsidio y, en general, para la atención a las necesidades de los jóvenes beneficiarios de la Ley; y establecidos.
n) Monitorear el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Art. 9°.- Los funcionarios del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) que realicen las tareas de control, inspección y vigilancia, a los que se refiere la Ley N° 4951/2013 y las disposiciones que de ella emane, podrán acceder, cumplidos los requisitos y autorizaciones reglamentarios, en el ejercicio de sus funciones, a todas las instalaciones o dependencias de los establecimientos de trabajo donde los jóvenes beneficiarios se encuentren desarrollando cualquiera de las modalidades de trabajo previstas en la Ley.
SECCIÓN III
DE LA MESA NACIONAL PARA LA GENERACIÓN DEL EMPLEO JUVENIL
Art. 10.- La Mesa Nacional, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley, integrará su Consejo Tripartito de la siguiente manera:
1) En representación del Gobierno Nacional:
a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través del Viceministro de Empleo y Seguridad Social, quien será su Presidente; y
b) La Secretaría Nacional de la Juventud, que ejercerá la Vicepresidencia.
2) En representación del sector empresarial o empleador un (1) miembro designado por la FEPRINCO en representación de la Industria, Comercio, Producción y Servicios; y
3) En representación de los sindicatos, un representante elegido de común acuerdo entre las centrales obreras debidamente reconocidas.
Art. 11.- A pedido de instancia, la Mesa Nacional podrá admitir otros miembros del sector público o privado que tendrán la facultad de asistir a las sesiones con voz pero sin voto. La Mesa Nacional redactará su propio Reglamento Interno.
SECCIÓN IV
DELOS ÓRGANOS ADSCRIPTOS Y SUS DEPENDENCIAS AFECTADAS.
Art. 12.- Los organismos públicos y privados adscriptos al Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ) son:
1. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social: todas SUS dependencias.
2. Ministerio de Industria y Comercio: todos sus Viceministerios, representados por el Viceministerio de MIPYMES.
3. La Secretaría Nacional de la Juventud.
4. La Secretaría Nacional de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS).
5. La Secretaría de la Mujer.
6. El Ministerio de Hacienda, a través de un representante designado por la Dirección General de Presupuesto.
7. La Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Profesional (SINAFOCAL).
8. El Servicio Nacional de Promoción Profesional, a través de su Director General.
9. El Ministerio de Educación y Cultura, representado por el Director General de Educación Técnica y Profesional.
10. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
11. La Secretaría Técnica de Planificación.
12. Las Gobernaciones (Consejo de Gobernaciones).
13. Las Municipalidades: Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal.
ÓRGANOS PRIVADOS Y DE LA SOCIEDAD CIVIL.
14. Sector de Cooperación.
15. Gremios empresariales.
16. Sector Académico. Universidades Privadas y Públicas
17. Centrales Sindicales.
18 Organizaciones No Gubernamentales (ONG) sin fines de lucro del sector Discapacitados, Juventud y Mujer.
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación junto con la Mesa Nacional establecerán los criterios de selección de las instituciones que representarán al sector privado y la sociedad civil según las áreas establecidas.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO, HABILITACIÓNE INHABILITACIÓN
SECCIÓN I
DEL REGISTRO DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL
Art. 14.-Todos los jóvenes y empleadores que se postulen como beneficiarios de cualquiera de las modalidades de trabajo previstas en la Ley están obligados a inscribirse en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ), el cual estará a cargo de la Dirección General de Empleos (DGE).

Art.15.-A los efectos de solicitar el Registro, el empleador y los jóvenes postulantes deberán completar los datos consignados en el formulario correspondiente establecido por la Dirección General de Empleo (DGE), los cuales tendrán carácter de Declaración Jurada.

Art. 16.-En el caso de los empleadores postulantes, el formulario contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Nombre o razón social y documentos que lo acrediten.
b) Teléfono, correo electrónico y domicilio legal y del establecimiento de trabajo donde se desarrollarán las actividades previstas por una de las modalidades de la Ley.
c) Nombre del responsable legal/titular/apoderado.
d) Constancia del Registro Único del Contribuyente (RUC) con una antigüedad no menor aun (1) año de actividad en el país y certificado de cumplimiento tributario (CCT) vigente emitido por el Ministerio de Hacienda.
e) Número de Registro patronal del Instituto de Previsión Social adjuntando última planilla del aporte mensual y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
f) Rubro de la empresa y actividades en las cuales presenta vacancias para su inserción por parte de los jóvenes postulantes mediante una de las modalidades de trabajo previstas en la Ley.
Art. 17.-En el caso de los jóvenes postulantes, el formulario contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Datos personales y Cédula de Identidad del postulante.
b) Ser de nacionalidad paraguaya natural.
c) Fijar domicilio en el territorio paraguayo.
d) No poseer deudas con el Estado. Se entenderá por deudas con el Estado para el Ejercicio Fiscal vigente a las provenientes de Tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y las provenientes por la falta de pago de los servicios básicos prestados por las empresas públicas.
e) Salvo el caso de los jóvenes incluidos en el grupo descripto en el Artículo 5 o, Inciso e) de la Ley, presentación de declaración jurada de no estar inscripto en el Instituto de Previsión Social en carácter de empleado y de no percibir ingresos provenientes del Sector Público o Privado, tales como sueldos, jubilaciones, pensiones, transferencias condicionadas o cualquier otro tipo de remuneraciones provenientes de estos sectores.
f) Descripción del grupo familiar y declaración jurada sobre ser beneficiario o no de otros subsidios otorgados por el Estado Paraguayo.
g) Aceptar las obligaciones establecidas en la Ley y su reglamento con motivo del otorgamiento del subsidio.
h) No estar en cumplimiento o tener pendiente de cumplimiento sentencia condenatoria firme y ejecutoriada; y
i) Descripción y antecedentes de capacitación laboral recibida, descripción del oficio o actividad en la que el joven pretende desempeñarse y designación de las modalidades de trabajo previstas en la Ley a las cuales se postula.
Con el fin de la comprobación de los requisitos antes mencionados, la Dirección General de Empleo (DGE) podrá de oficio solicitar o recabar los datos necesarios a las instituciones correspondientes, y estas últimas deben prestar toda la colaboración necesaria al respecto.
Art. 18.- En caso de que un beneficiario de la Ley N° 4951/2013 y de este Decreto estuviera también como beneficiario de otros programas de Transferencias Monetarias o Subsidios otorgados por el Estado paraguayo, dejará de percibir dichas Transferencias Monetarias y Subsidios.

Art.19.- De la vigencia del Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ). En el caso de los empleadores, el Registro tendrá una vigencia de cinco (5) años y podrá renovarse por igual periodo. La renovación del registro debe realizarse dentro de los sesenta (60) días previos a su vencimiento. De no tramitarse la renovación dentro del plazo indicado, el registro quedará cancelado.

Art. 20.-Con posterioridad a la presentación de los documentos requeridos, la DGE podrá realizar una inspección "in situ", verificar las instalaciones, el cumplimiento de la Reglamentación Técnica vigente y constatar la veracidad de los datos presentados por el empleador, a menos que ya se encuentre inscripto en el Registro Industrial (RI) o de proveedores de Servicios (REPSE) del Ministerio de Industria y Comercio.

Art.21.- La Autoridad de Aplicación, la Dirección General de Empleo (DGE) establecerá los formularios correspondientes o las herramientas tecnológicas para la inscripción en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ), el cual será gratuito para los jóvenes y empleadores postulantes.
SECCIÓN II
DE LA INHABILITACIÓN
Art. 22.-Baja de la Planilla. La suspensión y, en su caso, revocación del subsidio e inhabilitación del Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ) tendrá lugar cuando se verifique cualquier irregularidad en el cumplimiento de las condiciones que dieron origen a los beneficios previstos en la Ley, como ser:
a) Cuando después de al menos tres (3) visitas consecutivas en días y horarios diferentes, el joven beneficiario no sea localizado en el domicilio reportado como lugar de trabajo del mismo.
b) Cuando se compruebe la duplicidad del beneficiario en la planilla de beneficiarios de la Ley u otros Programas sociales de Transferencia Monetaria Condicionada (TMC).
c) Cuando se compruebe que el beneficiario no cumple con los requisitos estipulados en esta reglamentación, sea porque inicialmente ya no cumplía con los requisitos o porque su situación original haya sido alterada y así imposibilite al beneficiario a cumplir con dichos requisitos.
d) Cuando el domicilio señalado por el empleador solicitante o beneficiario como lugar de trabajo no exista.
e) Cuando el joven beneficiario haya fallecido.
f) Cuando se comprueba que algunos documentos presentados para obtener el beneficio son de contenido falso.
Art.23.- La revocación de los beneficios, con excepción de los fallecimientos que deberán ser notificados por los familiares o el empleador acreditado, será corroborado por la Dirección General de Empleo (DGE) mediante las visitas a los establecimientos de trabajo; documentación expedida por órganos competentes o cruces de información con instituciones públicas o privadas, y deberá elaborar la resolución revocatoria.

Art. 24.-Las personas que proporcionen información falsa, parcial o adulterada, así como aquellas que no hayan comunicado hechos que impliquen la revocación del Beneficio, serán excluidas de la Planilla de Beneficiarios sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido y de las responsabilidades civiles o penales que procedan.
CAPÍTULO IV
DEL MECANISMO DE SELECCIÓN ENTRE LA OFERTA Y LA DEMANDA
LABORAL
Art. 25.- El mecanismo de selección entre oferta y demanda laboral se realizará de la siguiente manera:
Paso 1 Convocatoria y plazos de postulación en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ):
Los jóvenes y empleadores que se postulen, para cualquiera de las modalidades de trabajo previstas en la Ley, deberán inscribirse anualmente en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ) hasta el 30 de junio de cada año, de tal manera que la Autoridad de Aplicación pueda certificar y organizar la información obrante de los postulantes tanto desde el lado de la oferta como de la demanda laboral para la formación de la bolsa de trabajo según las distintas modalidades.
Tanto en el caso de los jóvenes como de los empleadores ya inscriptos, para el siguiente año calendario solamente deberán presentar, mediante un formulario de renovación de inscripción en el RIEJ, los documentos necesarios que actualicen las informaciones pertinentes establecidas en los Artículos 16 y 17 de inscripción en el RIEJ.
El SNPP y el SINAFOCAL tendrán la obligación de consultar a los jóvenes que reciban capacitaciones en sus ámbitos de acción si al finalizar los cursos respectivos desean ser incluidos dentro del RIEJ automáticamente, para lo cual se emitirá un formulario estándar.
Paso 2 Publicidad de listas consolidadas de postulantes:
Consolidadas las listas respectivas de jóvenes y empleadores postulantes, la Dirección General de Empleo (DGE) las pondrá a disposición del público interesado, para el 15 de agosto de cada año, en su portal de Internet y así generar las acciones de reclutamiento coordinadas necesarias entre los jóvenes y empleadores postulantes.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Dirección General de Empleo (DGE) podrá emitir la lista parcial de jóvenes y empresas postulantes confirmados antes de la citada fecha en la medida que realicen las certificaciones pertinentes a fin de que los actores, sean del sector de la oferta como de la demanda laboral, puedan iniciar recíprocamente las acciones pertinentes y luego del entendimiento entre las partes cursar la comunicación de la oferta de reclutamiento a la Dirección General de Empleo (DGE).
Las acciones de búsqueda de demanda laboral por parte de los jóvenes como de reclutamiento por parte de los empleadores con base en las informaciones obrantes en el RIEJ, podrán realizarse de manera autónoma por las partes involucradas o contar con la asistencia de la Autoridad de Aplicación. En este segundo caso, las actuaciones realizadas por la misma serán objetivas, sin ningún tipo de discriminación ni favoritismo y totalmente gratuitas para las partes. La Autoridad de Aplicación deberá emitir por Resolución un reglamento que establezca la forma y el alcance de dicha asistencia, el trato de la información de las partes y el rol de los funcionarios involucrados.
Paso 3 Comunicación de oferta de reclutamiento:
Establecido el entendimiento entre las partes, el eventual empleador efectuará la "comunicación de la oferta de reclutamiento" a ser realizada a la DGE, de la intención de asumir uno o más jóvenes beneficiarios de la Ley y la previsión para la eventual aplicación del subsidio, la cual deberá contener el consentimiento y firma de los mismos. La Autoridad de Aplicación reglamentará el formato y contenido de dicha comunicación.
Paso 4 Selección de jóvenes y empleadores postulados:
Con base en las comunicaciones de oferta de reclutamiento recibidas, la Dirección General de Empleo (DGE), dentro del plazo fijado para el cierre de recepción de comunicaciones de oferta de reclutamiento para el 30 de noviembre de cada año, realizará la selección de jóvenes y empleadores postulados para cada una de las modalidades de trabajo efectivo para el siguiente año calendario/periodo de convocatoria pertinente, lo cual será oficializado mediante Resolución Ministerial con los resultados de la convocatoria correspondiente y publicado en el sitio de Internet de la institución, de las demás entidades públicas vinculadas a los grupos establecidos en el Artículo 5o de la Ley N° 4951/2013 y, a criterio de la Autoridad de Aplicación, de los medios de comunicación masiva.
La Dirección General de Empleo (DGE) notificará oficialmente, en el plazo de veinte (20) días corridos, a partir de la emisión de la Resolución Ministerial, con los resultados de la convocatoria correspondiente antes del 20 de Diciembre, a los jóvenes y empleadores seleccionados para la firma del Acta de Compromiso por parte del joven y también del Contrato respectivo entre el mismo y el empleador que deberá prever la constancia del compromiso del pago directo del subsidio respectivo por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) para las modalidades previstas en la Ley, y quedan a partir del mismo obligadas las tres partes.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el formato y contenido de dicha notificación como así también del formato del Contrato respectivo.
Art. 26.- Criterios para la selección de postulantes y distribución de subsidios. La asignación será realizada con base en los siguientes criterios:
a) Paridad de jóvenes seleccionados de ambos sexos.
b) Distribución geográfica de las modalidades de trabajo que cuentan con subsidios, con preferencia en las zonas de mayor densidad poblacional de jóvenes y aquellas con menores posibilidades de generación de oportunidades de inserción laboral para los mismos.
c) Equitativa distribución de las tipologías de modalidades de trabajo según la decisión del Gobierno Nacional con base en los criterios periódicos fijados por la Mesa Nacional para la generación del empleo juvenil; y
d) Equitativa distribución de los subsidios para las diferentes modalidades entre los grupos vulnerables establecidos en el Artículo 5° de la Ley.
La Autoridad de Aplicación evaluará con periodicidad anual las condiciones del mercado de trabajo y las de la oferta laboral, previa consulta con las entidades adscriptas al Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ), a fin de realizar en las Convocatorias para el siguiente ejercicio una asignación fundada y razonada, de vacantes y subsidios que respondan a las necesidades, sean del mercado de trabajo como de los jóvenes postulantes.
La Autoridad de Aplicación reglamentará vía Resolución Ministerial el formato y procedimiento para las encuestas periódicas a ser realizadas a las distintas instituciones del Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ), información que deberá ser procesada y puesta a conocimiento de la Mesa Nacional para la generación del empleo juvenil con la propuesta de distribución de vacantes y subsidios para la siguiente convocatoria y su validación correspondiente.
Art. 27.- Criterios para la dotación de recursos al Fondo de Inserción al empleo Juvenil (FIEJ), planificación estratégica por parte de la Autoridad de Aplicación y asignación de modalidades de trabajo y subsidios previstos en la Ley.
El Poder Ejecutivo anualmente determinará, mediante Decreto a ser emitido hasta el 30 de julio de cada año, el monto mínimo a ser previsto en el Proyecto del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio siguiente a los efectos de la dotación de recursos al Fondo Nacional de Inserción al Empleo Juvenil para el pago de subsidios y otras asignaciones en las diferentes modalidades de trabajo previstas en la Ley, con base en las recaudaciones finales provenientes del aporte patronal establecido en el Inciso f) del Artículo 7° de la Ley N° 1652/2000 según lo previsto en la Ley, provenientes del ejercicio anterior y la tendencia del presente ejercicio sobre base de las recaudaciones del primer semestre.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá asignar otras partidas presupuestarias provenientes de otras fuentes a fin de aumentar el alcance de jóvenes y familias beneficiarías para que de manera concomitante se favorezca la disminución de otros subsidios otorgados por el Estado paraguayo.
Con base en los fondos previstos por el Poder Ejecutivo en el Proyecto del Presupuesto General de la Nación para el siguiente ejercicio Fiscal, la Autoridad de Aplicación deberá realizar en el segundo semestre del año en cuestión la planificación estratégica para la implementación de la Ley en el siguiente ejercicio fiscal de: a) la cantidad mínima de jóvenes beneficiarios, b) las diferentes modalidades de trabajo existentes; y, c) la distribución de los subsidios y asignaciones entre los grupos previstos en el Artículo 5° de la Ley.
Los resultados de la planificación estratégica para la ejecución de la Ley en el siguiente ejercicio fiscal serán puestos a disposición del público en general y consecuentemente implementados en la toma de decisiones en lo atinente al Paso 4 (Selección de jóvenes y empleadores postulados) del Artículo 25 de este Decreto.
CAPÍTULO V
SECCIÓN I
DE LOS JÓVENES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Art. 28.-Procedimiento de Calificación. A los efectos de la individualización de los jóvenes incluidos en uno de los grupos previstos en el Artículo 5° de la Ley N° 4951/2013, la calificación de familias y personas como beneficiarías del programa, la Dirección General de Empleo (DGE) y la Secretaría de Acción Social (SAS) utilizarán coordinadamente los instrumentos técnicos y procedimientos de acreditación y verificación de carácter uniforme para todo el país, proveídos por la Secretaría Técnica de Planificación, a través de la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. Los mismos deberán considerar como información básica:
a) el puntaje obtenido en la Ficha Hogar o en el instrumento que la reemplace.
b) los ingresos económicos de la familia.
c) las condiciones que impidan a las familias satisfacer una o más de sus necesidades básicas y participar plenamente en la vida social; y
d) toda información de la que dispongan las Municipalidades acerca de las familias y personas de los municipios respectivos, a quienes se hayan aplicado los instrumentos previstos en la Ley.
La Secretaría de Acción Social (SAS) trabajará conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, la Dirección General de Empleo (DGE) para la aprobación y modificación de los instrumentos técnicos y procedimientos utilizados.
Los jóvenes seleccionados para participar en el programa, suscribirán un acta de compromiso que deberá ser firmada por el beneficiario principal, un representante de la Secretaría de Acción Social (SAS) y de la Dirección General de Empleo (DGE).
En ningún caso, podrán otorgarse subsidios, Transferencias Monetarias Condicionadas (TMC), sin la imposición de las condiciones establecidas por la Ley y su reglamentación, las cuales deberán ser cumplidas por la parte beneficiada, "so pena " de la cancelación de la ayuda, sin perjuicio de las sanciones personales que correspondan al o los funcionarios responsables de la inclusión en las planillas a beneficiarios que no reúnan las condiciones establecidas en la Ley. Las personas que maliciosamente proporcionen información falsa, parcial, adulterada, la oculten o hagan mal uso del o los beneficios que la Ley contempla, serán excluidas del programa y de las prestaciones que conlleva; sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido y de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

Los responsables del programa implementarán la entrega obligatoria de los formularios de corresponsabilidades a todos los jóvenes beneficiados para la efectiva implementación del programa.

SECCIÓN II
DE LOS ÍNDICES DE POBREZA PREVISTOS EN LA LEY
Art. 29.- Criterios de medición: el criterio a ser utilizado para la medición de los niveles de pobreza se hará según su calidad de vida o Indice de Calidad de Vida (ICV).
La selección de los beneficiarios de los subsidios previstos en la Ley para los jóvenes beneficiarios en situación de pobreza se hará con base en la Ficha Hogar y el Indice de Calidad de Vida (ICV).
Para cumplir con la tarea asignada, la Dirección General de Empleo (DGE) derivará a la Secretaría de Acción Social (SAS) u otra autoridad nacional si la hubiere, quien empleará los procedimientos, informaciones y bases de datos actualmente existentes para la ejecución de otros programas sociales de Transferencias Monetarias.
SECCIÓN III
DEL CONVENIO
Art. 30.-EI Convenio. El convenio o acta de compromiso expresará las condiciones establecidas para acceder a los beneficios y los procedimientos para la implementación del programa, así como las responsabilidades asumidas por el joven beneficiado y del gobierno nacional, respectivamente, en donde se priorizará el cumplimiento de las tareas a ser ejecutadas en el marco del empleo y la capacitación laboral.
Art. 31.-En caso de duda fundada sobre la veracidad de la información proveída por los beneficiarios, la Dirección General de Empleo (DGE) podrá adoptar las medidas necesarias para la comprobación pertinente.
CAPÍTULO VI 
SECCIÓN I
DE LAS MODALIDADES PARA LA INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL
Art. 32.- Plazo y condiciones. Las contrataciones de primera experiencia laboral no podrán ser inferiores a los plazos mínimos previstos para cada modalidad ni exceder en su conjunto de doce (12) meses. El joven beneficiario podrá ser contratado bajo cada modalidad por una sola vez, salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley o su reglamentación.
Podrán ser contratadas bajo esta modalidad las personas jóvenes de entre 18 y 29 años de edad que no hayan tenido experiencia formal de trabajo, salvo las excepciones previstas en la Ley y su reglamentación, por un plazo mayor a noventa (90) días corridos.
Art. 33.- Para cualquiera de las modalidades previstas en la Ley, las partes regularán sus derechos y obligaciones en un Contrato que deberá ser presentado y registrado ante la Autoridad de Aplicación en el archivo atinente a cada una de las partes, en el cual como mínimo deberán constar las siguientes informaciones:
a) Nombre o Razón Social en su caso, de las partes que lo suscriben y que podrán ser el Instituto de Formación de Capacitación Laboral (1FCL), el empleador que podrá ser una persona física o jurídica y el Estado Paraguayo, en su carácter de empleador capacitador o autoridad regulatoria de la Ley y el Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ), rol que compete a la Autoridad de Aplicación.
b) Nombre y Apellido del joven conforme a la franja etaria establecida en el Artículo 4o de la Ley y aquellos comprendidos en los grupos citados en el Artículo 5° de la Ley.
c) Objetivos pedagógicos de las capacitaciones, prácticas, pasantías o empleo según la modalidad de inserción al trabajo juvenil aplicada en relación con la función a desempeñar dentro del Instituto de Formación de Capacitación Laboral (IFCL), empresa u organismo público o privado.
d) Prohibición expresa de realizar tareas distintas a los objetivos pedagógicos preestablecidos para la Capacitación, práctica o pasantía.
e) Características y condiciones de las actividades que integran la Capacitación, práctica, pasantía o primer empleo.
f) Identificación del lugar en donde la capacitación, práctica, pasantía o primer empleo se llevará a cabo.
g) Determinación de la duración de la jornada diaria, la fecha de inicio de la modalidad y la fecha de su culminación.
h) Nombre y Apellido del tutor o docente guía asignado por la empresa y/o Institución de capacitación o formación.
i) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para los beneficiarios.
j) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del beneficiario.

SECCION II
DE LA CAPACITACIÓN LABORAL
Art. 34.-Beneficiarios. Solamente los jóvenes comprendidos en los grupos vulnerables del Artículo 5° de la Ley podrán ser sujetos de la presente modalidad.
Art. 35.-Reconocimiento del Convenio para efectos de la capacitación laboral impartida directamente por la empresa.Las empresas que deseen impartir directamente la capacitación laboral a jóvenes requerirán de autorización de la Autoridad de Aplicación para dictar los respectivos cursos, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones:
1- Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica acorde con las necesidades de la formación profesional integral y del mercado de trabajo en el rubro de desempeño de la empresa.
2- Disponer de recursos humanos calificados en las áreas en que ejecuten los programas de capacitación laboral. En caso de inexistencia de normas de certificación de capacitación laboral de la competencia a ser dictada o del egreso de un Instituto de Formación de Capacitación Laboral (IFCL) reconocida por el SINAFOCAL, la Autoridad de Aplicación podrá tener en cuenta la aceptación del producto final en el mercado relevante.
3- Garantizar, directamente o a través de convenios con terceros, entre ellos los IFCL u otras instituciones educativas reconocidas por la Autoridad de Aplicación, los recursos técnicos, pedagógicos y administrativos que garanticen su adecuada implementación.
La DGE deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización de estos cursos de capacitación laboral dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación. Si no lo hiciere, se entenderá aprobada la solicitud.
Art. 36.-Plazo. De conformidad con el Artículo 34 de la Ley, los contratos bajo la presente modalidad serán de tres (3) meses.

Art. 37.-De la remuneración y beneficios sociales. Los contratos bajo la presente modalidad serán remunerados con el cien por ciento (100%) del salario mínimo, y regirá para el efecto un subsidio por parte del Estado, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración correspondiente.
La empresa deberá otorgar un seguro médico privado a los jóvenes conforme con los parámetros emitidos que serán previstos por la Autoridad de Aplicación.
SECCIÓN III
DE LA PRÁCTICA LABORAL

Art. 38.-Beneficiarios. Las contrataciones de práctica laboral serán realizadas para alumnos o egresados del Instituto de Formación y Capacitación Laboral (IFCL) y aquellos que la Autoridad de Aplicación crea pertinente, y podrán ser convenidas entre empleadores y jóvenes comprendidos en el Artículo 5° de la Ley, con formación previa y en busca de su primer empleo vinculado con la titulación que posean, con el objeto de realizar trabajos prácticos complementarios y aplicar sus conocimientos teóricos para contrastar lo aprendido en el Centro de Formación aplicando las dinámicas de los procesos productivos.

Art. 39.-Instituciones de Formación Profesional habilitadas. La contratación de práctica laboral para alumnos o egresados solo podrá concertarse cuando el joven trabajador acredite, fehacientemente, haber cursado estudios en Institutos de Formación Profesional y Capacitación Laboral (IFCL) acreditados por el SINAFOCAL, en la forma y las condiciones que establezca la reglamentación.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por vía reglamentaria, otras instituciones que habiliten la contratación bajo la presente modalidad.
Art. 40.-Plazo. De conformidad con el Artículo 38 de la Ley, la duración de la práctica laboral no podrá ser menor a ochenta (80) horas ni mayor a ciento ochenta (180) horas efectivas en la empresa, la extensión en meses se pactará entre el joven y la empresa, con la participación de la Autoridad de Aplicación.

Art. 41.-Correspondencia formación/trabajo. El puesto de trabajo y la práctica laboral para alumnos y egresados deberán ser, en todos los casos, adecuados al nivel de formación y estudios cursados por el joven practicante.
Ningún joven podrá ser contratado bajo la modalidad de práctica laboral para egresados en la misma o distinta empresa por tiempo superior a doce (12) meses en virtud de la misma titulación.
Art. 42.-De la remuneración y beneficios sociales. Los contratos bajo la presente modalidad tendrán una remuneración no menor al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo.
La empresa deberá otorgar un seguro médico privado a los jóvenes.
SECCIÓN IV
DELA BECA DE TRABAJO

Art. 43.-La beca de trabajo es la modalidad por la cual los jóvenes comprendidos en cualquiera de los grupos vulnerables previstos en el Artículo 5o de la Ley, que se encuentren realizando o hayan concluidos sus estudios se vinculen a un medio laboral, con la finalidad de brindarle una ayuda económica mediante la remuneración y subsidios para contribuir al costo de sus estudios y la capacitación del mismo mediante una adecuada experiencia de trabajo.

Art. 44.-Plazo. El plazo mínimo del otorgamiento de la beca de trabajo será de seis (6) meses y el máximo de doce (12) meses y en ningún caso podrá ser prorrogable más allá del máximo plazo citado. Si se genera una prórroga la misma será nula y constituirá falta grave para el funcionario responsable que la disponga.

Art. 45.-De la remuneración y beneficios sociales. De conformidad con el Artículo 42 de la Ley, la remuneración del becario no podrá ser menor al cien por ciento (100%) del salario mínimo vigente. Al menos el cuarenta y cinco por ciento (45%) de dicho monto correrá a cargo del Cooperante o Benefactor; el Estado cubrirá un máximo del treinta por ciento (30%) y el empleador cubrirá un mínimo del veinticinco por ciento (25%), salvo que el empleador decida cubrir un porcentaje mayor de la remuneración del joven.
Cuando el Estado es el empleador deberá garantizar el pago del equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, pero podrá contar con aportes de Cooperantes o Benefactores.
De conformidad con el Artículo 23 de la Ley, los jóvenes incluidos en la presente modalidad deberán contar con seguro médico del Instituto de Previsión Social (IPS), el beneficio de maternidad según lo estipulado en la legislación laboral y aporte a la jubilación que será del nueve por ciento (9%) del salario.
Art. 46.-Todas las becas en los organismos públicos serán administradas bajo las características contempladas en la presente modalidad conforme a las siguientes reglas:
La selección se realizará mediante concurso de méritos a iniciativa de los Organismos o Entidades del Estado (OEE) convocante en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y la Autoridad de Aplicación de esta Ley, y se aplicará el procedimiento previsto por la Resolución de la Secretaría de la Función Pública SFP N° 152/12 de la misma o el que dicha institución determine para la presente modalidad de la Ley.
Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco (5) o más faltas injustificadas por año.
Los becarios, para cobrar el subsidio correspondiente, deberán acreditar la firma del contrato con los Organismo o Entidades del Estado (OEE) convocante y haber inscripto su contrato en la Secretaría de la Función Pública (SFP).
La Autoridad de Aplicación deberá mantener un registro actualizado con la información de los contratos de beca.
El haber sido contratado bajo el régimen de beca de trabajo inhabilita a la persona a ser contratada bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Municipalidades, Gobernaciones) durante el mismo período de tiempo.
Los Organismo o Entidades del Estado (OEE) convocantes, previo a la suscripción del contrato, deberá consultar a la Secretaría de la Función Pública (SFP) si el joven postulante ha sido contratado en estas modalidades.
Los becarios que sean contratados no podrán desempeñar tareas permanentes o cargos de responsabilidad.
SECCIÓN V
DEL CONTRATO DEL PRIMER EMPLEO
Art. 47.-Beneficiarios. Solamente los jóvenes comprendidos en los grupos vulnerables del Artículo 5° de la Ley podrán ser sujetos de la presente modalidad.

Art. 48.-Remuneración. Los jóvenes contratados bajo el régimen de esta modalidad percibirán un monto equivalente a no menos del cien por ciento (100 %) del salario mínimo vigente, de acuerdo con las horas trabajadas, salvo las excepciones establecidas en la Ley. 
Los mismos serán beneficiarios del subsidio otorgado por el Estado equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) previsto en el Artículo 54 de la misma para la presente modalidad. 

Art. 49.-De los beneficios sociales. De conformidad con el Artículo 23 de la Ley, los jóvenes incluidos en la presente modalidad deberán contar con seguro médico del Instituto de Previsión Social (IPS'), el beneficio de maternidad según lo estipulado en la legislación laboral y aporte a la jubilación que será del nueve por ciento (9%) del salario.
SECCIÓN VI
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

Art. 50.-Los elementos de la modalidad del contrato de aprendizaje prevista en la Ley son:
a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente Artículo.
b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje.
c) La formación se recibe a título estrictamente personal.
d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
Art. 51.-Beneficiarios. Solamente los jóvenes comprendidos en los grupos vulnerables del Artículo 5° de la Ley podrán ser sujetos de la presente modalidad.

Art. 52.-De los requisitos de formación. Los jóvenes beneficiarios de esta modalidad podrán tener o no formación específica previa, esta modalidad podrá encuadrarse dentro de alguna de las citadas metodologías:
a) La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de formación y capacitación laboral reconocidas por el SINAFOCAL y otras instituciones de educación pública o privadas reconocidas por el Estado;
b) La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP);
c) La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación las capacidades que estuvieran certificadas o estuvieran sujetas a certificación por los respectivos órganos de acreditación;
d) La formación directa del aprendiz por la empresa acreditada por la Autoridad de Aplicación;
e) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificada, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen de o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia;
f) El aprendizaje con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con la Ley N° 4995/2013 "De Educación Superior" y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial; y
g) Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por la Autoridad de Aplicación de la Ley.
Art. 53.-Remuneración. Los jóvenes contratados bajo el régimen de esta modalidad percibirán un monto equivalente a no menos del cien por ciento (100 %) del salario mínimo vigente, de acuerdo con las horas trabajadas, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Los mismos serán beneficiarios de los subsidios previstos en el Artículo 61 de la misma para la presente modalidad.
Art. 54.-Seguridad Social. De conformidad con el Artículo 23 de la Ley, los jóvenes beneficiarios de esta modalidad deberán contar con seguro médico del Instituto de Previsión Social (IPS), el beneficio de maternidad según lo estipulado en la legislación laboral y aporte a la jubilación que será del nueve por ciento (9%) del salario.
SECCIÓN VII
DE LAS ESTIPULACIONES COMUNES A TODAS LAS MODALIDADES DE
INSERCIÓN LABORAL

Art. 55.-La Autoridad de Aplicación, por cuenta propia o a través de terceros mediante Convenios de Cooperación, dictará la capacitación sobre derechos y no discriminación laboral prevista en el Artículo 21 de la Ley para los jóvenes beneficiarios de cualquiera de las modalidades contempladas en la Ley, que no podrá ser inferior a diez (10) horas. 

Art. 56.- El empleador estará obligado a entregarle al trabajador, a la terminación de cualquiera de las modalidades de la Ley y como máximo a los quince (15) días de terminada la relación contractual, una carta de trabajo donde se especifiquen las funciones inherentes al cargo desempeñado, el tiempo de duración del contrato y las habilidades y destrezas desarrolladas como consecuencia de la experiencia laboral adquirida. 

Art. 57.- Conforme al Artículo 18 de la Ley N° 4951/2013, las modalidades previstas en la misma terminan por alguna de las siguientes causas señaladas en los incisos:
a) Cumplimiento del plazo pactado en el contrato;
b) Por muerte del empleador, cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación del contrato;
c) Por la muerte del trabajador o trabajadora;
d) Por la renuncia escrita del trabajador o trabajadora; y
e) Por abandono del trabajo.

Art. 58.- Los contratos previstos en la Ley se rescindirán sin responsabilidad alguna para las partes por causa justificada comunicada a la Autoridad Administrativa del Trabajo, durante el período de prueba en las modalidades que lo contemplan.
Administrativa del Trabajo, durante el período de prueba en las modalidades que lo contemplan.
Art. 59.- Cuando la extinción de la relación laboral se deba a la expiración normal del plazo acordado en las modalidades consagradas en la Ley, los empleadores no estarán obligados al pago de indemnización alguna establecida en las normas laborales vigentes.

Art. 60.- Si el empleador rescindiere unilateralmente la relación laboral, sin causa justificada, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a ser contratado bajo la misma modalidad por otra empresa. En estos casos, el empleador deberá abonar la indemnización correspondiente al trabajador y será multado con dos (2) salarios mínimos que integrarán el fondo de subsidio de la Ley. 

Art. 61.-Concluida la duración máxima de los contratos establecidos en la Ley, ningún trabajador o trabajadora podrá ser contratado bajo la misma modalidad contractual, por la misma o distinta empresa.

Art. 62.- Los derechos y obligaciones de los sujetos del contrato se regirán por las normas del Código del Trabajo, salvo las condiciones expresamente establecidas en la Ley.

Art. 63.- Para los hijos menores de diez (10) años de edad de los jóvenes beneficiarios de cualquiera de las modalidades contempladas en la Ley, el Estado deberá garantizar un servicio de guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. El Estado deberá definir en cada caso la forma de brindar el servicio dentro de las siguientes opciones:
a) El Estado presta directamente el servicio de guardería.
b) Otorga un subsidio adicional a los jóvenes equivalente al costo promedio del servicio de guardería por cada hijo.
c) Realizar acuerdos con guarderías privadas para que presten el servicio;
d) Alianzas público-privadas, empresas, municipios, gobernaciones, etc.
En la reglamentación de esta Ley o por resoluciones especiales, se determinarán las condiciones mínimas para implementar el servicio de guardería por medio de las opciones ante mencionadas.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS PARA LOS JÓVENES BENEFICIARIO SE INCENTIVOS PARA LAS EMPRESAS QUE IMPLEMENTAN LAS MODALIDADES DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL
SECCIÓN I
DEL FONDO DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL (FIEJ)

Art. 64.-El Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) tiene por objeto financiar el pago de las asignaciones y los porcentajes de las remuneraciones previstas en la Ley otorgadas en carácter de subsidio personal a los jóvenes beneficiarios de la Ley, así como también financiar los pagos que sean necesarios para la aplicación de las previsiones establecidas en el Artículo 22 de la Ley.

Art. 65.- El Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) estará financiado por recursos asignados anualmente en el Presupuesto de General de la Nación, provenientes del aporte patronal establecido en el Inciso f), del Artículo 7° de la Ley N° 1652/2000 de conformidad con lo previsto en la Ley, de cuyo monto total estimativo será previsto anualmente un porcentaje por Decreto del Poder Ejecutivo durante el proceso de elaboración del Presupuesto General de la Nación para su inclusión por parte de la Autoridad de Aplicación y del Ministerio de Hacienda, a más tardar para el 30 de junio del año anterior a su ejecución en el siguiente período fiscal, como así también de recursos provenientes de otras fuentes.

Art. 66.- Los recursos señalados precedentemente serán mensuales y consecutivos y deberán ingresar a la cuenta del Fondo dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a partir de la ejecución del Presupuesto General de la Nación para el año 2015, y su utilización estará destinada única y exclusivamente al pago del FIEJ en carácter de subsidio a los jóvenes beneficiarios de la Ley y a los gastos administrativos que dicho pago genere.

Art. 67.- Los fondos previstos en el Artículo 62 de la Ley provenientes del aporte patronal establecido en el Inciso f), del Artículo 7° de la Ley N° 1652/2000, para la dotación de los subsidios previstos en los Artículos 54 y 61 de la Ley, serán mensuales y consecutivos, y se deben efectuar los depósitos y transferencias a la cuenta del Fondo para la Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a partir de la vigencia de Decreto.

Art. 68.-La Administración del Fondo estará a cargo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que implementará los mecanismos de pagos en las formas previstas en las normativas vigentes.

Art. 69.- Los servidores públicos responsables de la administración de los recursos del Fondo que dieran al mismo un destino distinto al señalado expresamente en la Ley, serán pasibles de las sanciones dispuestas en la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y en otras disposiciones legales y administrativas aplicables, incluso penales, según sea el caso.
SECCIÓN II
DEL SUBSIDIO DEL FONDO DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL (FIEJ)

Art. 70.- De conformidad con lo previsto en los Artículos 54 y 61 de la Ley, el subsidio que deberá recibir el joven beneficiario corresponde a un monto que será igual al treinta y cinco por ciento (35 %) del salario mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la capital de la República.
Esta remuneración que recibirá el joven beneficiario en carácter de subsidio tiene las características de intransferible, ya sea por actos entre vivos o mortis causa, no reembolsable ni acumulable. Por no acumulable se entiende que el derecho al cobro del subsidio se genera a partir de su inclusión en planilla de beneficiarios por parte de la DGE, mediante Resolución administrativa, por lo tanto no serán considerados haberes devengados desde el ingreso de la solicitud. Tampoco se pagaran haberes atrasados por meses no cobrados por el beneficiario.
SECCIÓN III
DEL SELLO DE RECONOCIMIENTO SOCIAL A LAS EMPRESAS QUE UTILICENLAS MODALIDADES DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL
Art. 71.- Establécese como mecanismo de apoyo a la Inserción del Empleo Juvenil en las Contrataciones Públicas, un margen de preferencia de hasta el cinco por ciento (5%) en los procesos de contratación regidos por la Ley N° 2051/2003 y sus modificaciones, en favor de las ofertas que cuenten con sello de reconocimiento de responsabilidad social, otorgado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en los términos de este Decreto.
Art. 72.- Durante el proceso de comparación y evaluación de ofertas a cargo del Comité de Evaluación se realizará de la siguiente forma:
Si como resultado de la comparación de ofertas, evaluadas como la más baja es una que no posee sello de reconocimiento de responsabilidad social, esta será comparada con aquella más baja que cuente con el sello de reconocimiento de responsabilidad social.
Si la diferencia de precio entre la oferta más baja y la que posee el sello de reconocimiento de responsabilidad social no es superior al cinco por ciento (5%), se preferirá en la adjudicación a la oferta que posee el sello de reconocimiento de responsabilidad social.
En caso de no presentarse la documentación que acredite la Responsabilidad Social, las ofertas no serán descalificadas, pero no podrán acogerse al margen previsto en esta norma.
Art. 73.-Las disposiciones de este Decreto son aplicables a todos los procedimientos ordinarios de contrataciones públicas y a las modalidades complementarias.
Art. 74.- Dispónese que en todos los casos, conforme con el procedimiento previsto en los Artículos 57y 59 del Decreto Reglamentario N° 21.909/2003, la Contratante, a través del Comité de Evaluación, podrá solicitar a los oferentes las documentaciones necesarias que tengan por objeto acreditar suficientemente que los bienes o servicios ofrecidos cuentan con la participación efectiva de las personas en las empresas que implementen las modalidades previstas en la Ley. Al mismo efecto podrá, además, realizar verificaciones in situ de las instalaciones del oferente.
Art. 75.- La Autoridad de Aplicación reglamentará los requisitos y el procedimiento para la emisión del sello de responsabilidad social como así también los motivos de su suspensión o anulación, mientras que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará la forma de presentación del mismo en los procedimientos de Contrataciones Públicas para aquellos oferentes que desean acceder al beneficio.
CAPÍTULO VIII
DELA VIGILANCIA Y CONTROL

Art. 76.-La Autoridad de Aplicación y las demás reparticiones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS'), están facultadas a realizar inspecciones a todos los establecimientos de trabajo y las actividades desarrolladas por los jóvenes beneficiarios de la Ley.

Art. 77.-La Dirección General de Empleo (DGE) y las demás reparticiones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) podrán solicitar los documentos, estudios, planillas laborales y análisis que se hayan realizado en el proceso de la capacitación o práctica laboral en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley, así como también podrá realizar las pruebas y visitas de campo a las instalaciones las veces que lo considere pertinente para comprobar el desarrollo de las actividades y prestación de los trabajos comprendidos en los objetivos de la Ley.

Art. 78.-La trasgresión de las normas vigentes por parte del joven o empleador beneficiario de la Ley estará fehacientemente registrada y sancionada por la Dirección General de Empleo (DGE) o por las demás reparticiones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
La Dirección General de Empleo (DGE) contará con un archivo por cada uno de los empleadores o jóvenes inscriptos en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ).
CAPÍTULO IX
DE LAS MEDIDAS DE URGENCIA, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
SECCIÓNI DE LAS MEDIDAS DE URGENCIA

Art.79.- Las medidas de urgencia tienen por objeto prevenir e impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la seguridad o salud de los beneficiarios de la Ley.

Art. 80.- Las medidas de urgencia son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Estas medidas se levantan cuando se compruebe la desaparición de las causas que las originaron.

Art. 81.- Las medidas de urgencia surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y no requieren formalidades especiales.

Art. 82.- Suspensión total o parcial: Consiste en la orden de cese de las actividades o servicios del joven beneficiario en el establecimiento de trabajo y en las empresas prestadoras de servicios respectivamente, cuando con ellos se estén violando las disposiciones previstas en la Ley, en este Decreto reglamentario y otras normativas que afecten al joven beneficiario. La suspensión podrá ordenarse en forma parcial o total.
Art. 83.-Para la aplicación de las medidas de urgencia, la Dirección General de Empleo (DGE) podrá actuar de oficio, por conocimiento directo o por denuncia de cualquier persona o parte interesada.

Art. 84,-Se labrará un acta en donde se deja constancia de las circunstancias verificadas.

Art. 85.- Una vez conocido el hecho o recibida la información, la Dirección General de Empleo (DGE) procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de urgencia, la cual dependerá del tipo de servicio y del hecho que la origina y que incida sobre la salud de las personas y el ambiente o el incumplimiento de los deberes por parte del joven beneficiado.
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES
Art. 86.- Las infracciones se clasifican en leves y graves.

Art. 87.- Serán consideradas infracciones leves:
a) Cualquier incumplimiento en la presentación en tiempo y forma de los documentos e información que estipule la Dirección General de Empleo (DGE).
b) Las infracciones leves serán pasibles de amonestación por escrito y la imposición de medidas correctivas a ser cumplidas en el plazo que establezca la Dirección General de Empleo (DGE).
c) Las amonestaciones y la imposición de medidas correctivas podrán ser impuestas por la Autoridad de Aplicación sin necesidad de imprimir el procedimiento previsto en la siguiente sección de este reglamento y sus resoluciones serán recurribles jerárquicamente por escrito fundado y presentado en plazo de tres (3) días ante la autoridad de aplicación quien elevará al Ministro de Trabajo Empleo y Seguridad Social quien mediante resolución dará por concluida la instancia administrativa.
Art. 88.- Serán consideradas infracciones graves:
a) Restringir o impedir el ingreso a los establecimientos de trabajo al personal autorizado por la Dirección General de Empleo (DGE) para las inspecciones correspondientes.
b) Ocultar información o suministrar información falsa o distorsionada a la Autoridad de Aplicación.
c) La rescisión unilateral de la relación laboral por parte del empleador. En estos casos, deberá abo0nar la indemnización correspondiente al trabajador y será multado con dos (2) salarios mínimos que integrarán el fondo de subsidio de la Ley.
d) La falta de entrega de la Carta de Trabajo o fuera del plazo previsto en el Artículo 15 de la Ley, tendrá una multa de dos (2) salarios mínimos que integrarán el fondo de subsidio de la Ley.
e) La reiteración y la reincidencia en infracciones de carácter leve.
SECCIÓN III
DE LAS SANCIONES

Art. 89.- EI ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere este capítulo corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social salvo las sanciones por faltas leves que será atribución de la Dirección General de Empleo (DGE).

Art. 90.- Los responsables de una acción u omisión violatoria de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones reglamentarias que sobre la materia se dicten, incurren en infracción.

Art. 91.- Las sanciones a ser aplicadas son: amonestación, multa, suspensión e inhabilitación parcial o total, las que serán aplicadas atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
Art. 92.- Las infracciones graves serán pasibles, previo sumario administrativo, de las siguientes sanciones: 
a) multa de hasta tres (3) jornales mínimos legales, establecidos para actividades diversas no especificadas en la República, para las empresas infractoras;
b) inhabilitación temporal o definitiva del RIEJ del joven para ser beneficiario o del empleador como seleccionado para la Ley.
La aplicación del presente régimen sancionatorio es sin perjuicio de lo establecido por el Código Laboral para las faltas y contravenciones establecidas en el mismo.
SECCIÓN IV
DE LAS CAUSAS AGRAVANTES Y CAUSAS ATENUANTES

Art. 93.- A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan comprometer la responsabilidad del infractor.

Art. 94.- Cuando un empleador fuere sancionado por una infracción e incurriere en la misma falta antes de transcurridos dos (2) años, será considerada como reincidente.

Art. 95.- Cuando una persona cometiere dos o más infracciones en una misma ocasión o en distintas circunstancias dentro de un período de dos (2) años, sin haber sido sancionada por ninguna de ellas, se considerará a los efectos de este Reglamento como reiterante o reincidente.

Art. 96.- Se consideran causas atenuantes las que tienden a disminuir de responsabilidad al infractor, las que podrán ser: la confesión voluntaria antes de que se produzca daño a la salud pública individual o al ambiente, no contar con antecedentes de infracciones en la materia, procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de la ocurrencia de la sanción.
SECCIÓN V
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA PERENCIÓN

Art. 97.-Las sanciones establecidas en el presente Reglamento prescribirán a los dos (2) años, desde que la resolución que las impuso haya quedado firme y ejecutoriada.

Art. 98.-Las acciones tendientes a sancionar las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, prescribirán al año de su comisión.

Art. 99.-Los Sumarios Administrativos que no hayan sido impulsados, por la Autoridad de Aplicación o por el infractor en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la última actuación, harán perimir la instancia administrativa.
SECCIÓN VI
PROCEDIMIENTO
Art.100.- La Autoridad de Aplicación, de oficio o por denuncia, podrá dar inicio al Sumario Administrativo y en el mismo se dará intervención al infractor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para ejercer su defensa por sí o por apoderado. En caso de no concurrir a ejercer su defensa, la autoridad de aplicación elevará la recomendación dentro del plazo de tres (3) días. Deberá dictarse Resolución en el plazo de tres días siguientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo de este Decreto.

Art.101.- Si el infractor se presentara a ejercer su defensa se fijará inmediatamente una audiencia para ser escuchadas las partes, la autoridad de aplicación, debe en el plazo de tres (3) días hábiles, elevar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar Resolución, salvo que estime necesario la determinación de un plazo preciso para la producción de las pruebas, plazo que no excederá de diez (10) días hábiles.

Art. 102.- El Recurso de Reconsideración procede contra las Resoluciones Ministeriales que impongan una sanción, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación. Los recursos deberán interponerse y fundamentarse por escrito, ante la misma Autoridad que expidió la Resolución.
Art. 103.- La resolución surgida del recurso de reconsideración planteado, deberá ser dictado en un plazo de nueve (9) días hábiles, y la misma podrá ser recurrida por el afectado ante el tribunal de cuentas en el término perentorio de dieciocho (18) días hábiles.

Art.104.- El monto aplicado en carácter de multas deberá ser depositados en la tesorería perceptora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la Resolución que imponga la sanción. La multa impuesta por resolución ministerial constituirá suficiente título ejecutivo a los efectos de la ejecución judicial.

Art.105.- Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Reglamento, no eximen de la responsabilidad ante la Autoridad Administrativa del Trabajo por inobservancia de normas laborales, así como no exime de toda responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse. Cuando de las actuaciones cumplidas en el sumario surja que el hecho constituye un delito de acción penal pública, deberá el Juez Instructor verificar simplemente la verosimilitud de dicha circunstancia, y debe en ese caso, suspender las actuaciones y remitir todos los antecedentes al Ministerio Público, para el trámite correspondiente.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art.106.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación:
a) Establecer protocolos, instrumentos y sistemas operativos necesarios para la implementación del presente Decreto, difundirlos, disponer su aplicación por parte de las Organismos y Entidades del Estado (OEE), organizaciones de la Sociedad Civil y empleadores del sector privado y ajustarlos cuando las circunstancias así lo requieran.
b) Celebrar convenios con actores y organizaciones de la sociedad civil y el sector privado para la incorporación progresiva de jóvenes y empleadores en el RIEJ en su calidad de eventuales beneficiarios de la Ley.
c) Coordinar con el SNPP y SINAFOCAL el ingreso al RIEJ de los datos de los jóvenes capacitados en dichas instituciones a partir del año 2013, en un plazo máximo de noventa (90) días desde la promulgación de este Decreto, a fin de ser considerados como postulantes disponibles para la selección, por parte de empleadores, como eventuales beneficiarios de la Ley.
Art.107.- Autorizase a los OEE a contratar, en calidad de becarios, de acuerdo con la definición anterior, a estudiantes y egresados de los grupos de jóvenes comprendidos en el Artículo 5o de la Ley cuando se cuente con crédito presupuestario.

Art. 108.- Con relación a lo previsto en el Artículo 107 de este Decreto, establécese que en relación a los fondos a ser previstos en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2015, la suma mínima a ser destinada al Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) será de diez mil ochocientos millones de guaraníes (G¡ 10.800.000.000) proveniente del porcentaje del aporte patronal a ser transferido por el Instituto de Previsión Social (IPS) al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), y el Ministerio de Hacienda puede prever el aumento de recursos provenientes de otras fuentes en el Proyecto de Presupuesto a ser remitido al Congreso Nacional.
Para tales efectos y en relación con lo previsto por el Decreto N° 1560/2014, dicha previsión de fondos se encuentra justificada y enmarcada en los siguientes ejes y objetivos estratégicos para el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2015.
i) Eje 1 "Reducción de la pobreza y desarrollo social". Objetivo estratégico 1.1: "Generación de ingresos y protección social: Generación de condiciones para aumentar los ingresos laborales con igualdad entre hombres y mujeres y mejorar las condiciones de vida de poblaciones en situación de pobreza y vulnerabilidad"; y
ii) Eje 2 "Crecimiento económico inclusivo: Objetivo estratégico 2.1 Empleo y Competitividad: Generación de condiciones de competencia leal, formación técnica de jóvenes, empleo decente, optimización del marco regulatorio para la producción, y apoyo para la inclusión de todos los agentes económicos".
Art.109.- La adecuación de las disposiciones contenidas en la presente reglamentación técnica debe completarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de su promulgación.

Art.110.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Hacienda.

Art 111.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara

Fdo.: Guillermo Sosa Flores
Fdo.: Santiago Peña
Fdo.: German Rojas

 

 

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